Dictada el 30 de julio de 1959, supuso una primera tipificación de lo que el Estado consideraba como actos contrarios al orden público. En su artículo 2º se señalaba que eran:
"los que atentan a launidad espiritual, nacional, política y social de España... las manifestaciones y las reuniones públicas ilegales... o los que de cualquier otro modo no previsto en los párrafos anteriores faltasen a lo dispuesto en la presente ley o alteren la paz pública o la convivencia social."
Para el cumplimiento se encomienda directamente al Ministerio de la Gobernación, el artículo 4º pone a su disposición las fuerzas de Seguridad del Estado, integradas por los Cuerpos General de Policía, Policía Armada y de Tráfico, Guardia Civil... El capítulo III faculta al gobierno para decretar el estado de excepción (facultad utilizada sobre todo a partir de 1968) mediante decreto-ley, sin sanción previa de las Cortes, que determina las garantías en suspenso de acuerdo con el artículo 35 del fuero. Dado este supuesto, el artículo 28 estipula las facultades de las autoridades gubernativas, que van desde la limitación de circulación o residencia y las detenciones preventivas sin intervención de los órganos judiciales a la censura previa de los medios de información. Finalmente, el capítulo IV, en su artículo 35, prevé también la declaración del estado de guerra tanto ante una agresión militar como por una "súbita o violenta insurrección contra la seguridad del Estado, sus instituciones políticas o la estructura social".
Para saber más puedes leer LA SEGUNDA REPÚBLICA Y LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA siguiendo este ENLACE
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