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Pero es aquí donde los sabios que se mueven alrededor del rey de Castilla realizan sus traducciones más importantes: Libro de las figuras de las estrellas fijas, el Astrolabio, Las Tablas Alfonsíes, obra importante para la astronomía, en la que colaboran sabios de todas las latitudes y religiones. También ordena que se viertan al castellano libros de apólogos orientales, como Calila e Dimna o Poridad de Poridades. Estas obras y otras de pensadores arábigo-orientales causan impacto en el pensamiento de la cristiandad occidental, que por entonces despierta de su largo letargo altomedieval a impulsos de la escolástica. A veces deja huellas patéticas, comola corriente del averroísmo latino, o escatológicas, como en la Divina Comedia, en la queel gran arabista Miguel Asín Palacios descubrió ecos de los hadices o leyendas musulmanas de ultratumba.
Las obras más personales del Rey Sabio se refieren al campo de la historia, y sobre todo de la lírica. La Primera Crónica General es, en este grupo, la menos personal de todas, y en la que apenas se nota su mano. Fue empezada hacia 1270 y acabada después de la muerte del rey. También impulsó una General Estoria o Historia Universal, de la que sólo se alcanzó a escribir la parte de la antigüedad. En estas obras -y en algunas más- se esforzó por emplear un castellano deliberadamente correcto, realizando las rectificaciones que fueron necesarias, sobre el prototipo del lenguaje hablado en la comarca de Burgos. En cambio su obra lírica, las Cántigas de Santa María, está escrita en gallego. En ella canta con gran variedad de rimas y riqueza de estilo loores diversos de la Virgen sobre temas comunes en la época, pero tratados con singularidad y frescura propias. Como su nombre indica, esas composiciones oéticas estaban destinadas a ser cantadas en la iglesia, por lo que se copiaron en manuscritos ricamente miniados, acompañados de la música, de origen andaluz.
En su producción jurídica, Alfonso X se sitía a medio camino entre el intelectual y el gobernante. Se siente imbuído por completo de las nuevas corrientes romanistas. Pero toca una realidad bien diversa en sus estados, donde el particularismo legislativo alcanza los mayores extremos. Su tendencia centralizadora choca con los derechos locales castellano-leoneses, a cuyo abrigo crecen las autonomías locales. Para atajarlas, se promulga en 1255 el Fuero Real, que reproduce casi íntegramente el Fuero de Soria; mas recibió algunas modificaciones tendentes a incrementar la intervención del poder real en el nombramiento de las autoridades municipales. Pero no tuvo ninguna vigencia en todo el reino. Se promulgó como una ley territorial supletoria, que se procuraba introducir en las ciudades. No obstante, en 1272 se produjo en éstas una violenta reacción contra él, haciendo que muchas volvieran a sus antiguos fueros privativos. La otra obra importante del Rey Sabio, máximo monumento de la literatura jurídica medieval, fue Las Siete Partidas o Libro de las Leyes, empezadas en 1256 y acabadas en 1263, así llamadas por estar divididas en siete libros o partes, con un plan similar al del Digesto, mandado hacer por el emperador Justiniano. Se inspiraban en las compilaciones ordenadas por éste, en la Decretales o conjunto de leyes canónicas, en las leyes de los lombardos y en los pensadores de la antigüedad y de la Edad Media. A través de las Partidas penetró en Castilla un raudal de ciencia jurídica nueva, de filiación romanista, que contribuyó a acelerar la mitificación de la figura del rey, quien se constituye en el centro y representación del Estado y de la patria. Sin duda por evidenciar demasiado esa inclinación hacia el absolutismo monárquico, en menoscabo de las propias leyes y privilegios, los súbditos castellano-leoneses no se mostraron dispuestos a aceptar el nuevo código de leyes, por lo que las Partidas no pudieron promulgarse. La obra de Alfonso el Sabio era perfecta, demasiado perfecta para que pudiera ser aceptada por una sociedad apegada a sus particularismos. Únicamente en 1348, después de las Cortes de Alcalá -de las que hablaremos pronto-, se aceptaron como derecho supletorio, es decir, sólo aplicable si el caso que se estaba juzgando no venía previsto en los otros códigos o fueros particulares.
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